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Fallos: 238:120 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Pellegrini anunciaba su incorporación e una essa de remates, y un diario de esta Capital comentó editorialmente el hecho con estas palabras: "Es así como debe bajar el presidente de una verdadera república: incorporándose de nuevo a las filas populares y pidiendo al noble trabajo lo que nunca debe esperara del gobierno..." A mérito del acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la. olución de f. 21 en enanto ha sido materia de recurso y con las salvedades que resultan del punto sbsiguiente; 2) Dejar sin efecto dicha resolución: a) en enanto comprende en el tenspaso ordenado a las condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros: n los bienes secuestrados a la menor Nélida Haydée Rivas; y n los derechos de autor considerados en sí mismos, sobre el libro a que se refiere el remrrente a fs. 255; h) en cuanto mantiene la indisponibilidad de los bienes adquiridos por el reclamante y sus ensahabientes antes de junio 4/43; 3) dar intervención a la Justicia Nae, en lo Penal Especial, aceren de la posible eomisión de delitos que se indican n f=. 164 vta./165 y 19. — Adolfo R. Gabriciti. — Moracío HU, Heredia, — Juan Carlos Beccar Varela, DictamEs Der Procrnavon GENERAL Suprema Corte:

Comparto plenamente las razones que fundan el fallo de fs, 260 contra el cual se ha deducido recurso extraordinario ante Y. E.

Por ello he de limitarme a una muy breve consideración de los agravios enumerados en el escrito de fs, 310, ya que los mismos fueron exhaustivamente estudiados por el a quo con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial.

l._ Es infundado sostener que la medida dispuesta en el deereto-ley 5148/55 para el caso en que no se demuestre la licitud de la adquisición de los bienes de las personas nllí enumeradas, importe la confisención total de hienes preseripta por el art, 17 de la Constitución Nacional, Tal como lo pone de manifiesto el fallo recurrido, lo prohibido por nuestra Carta Magna no es todo eomiso o desapoderamiento de bienes, sino la confisención total impuesta como pena, es decir como un mal impuesto al delincuente en retribución de st delito.

El desapoderamiento de bienes dispuesto por ln ley en concepto de restitución o de reparación no constituye, como es evidente, confiscación en el sentido de la mencionada elánsula de la Constitución Nacional, como no lo es, por otra parte, el que resulta de la multa o el comiso, aunque de heeho pudiera insumir el patrimonio de na persona.

La obligación de restituir la mal habido, lo adquirido ilícita mente, fundamento del decreto-ley 514855, no viola, pues, por sí, hajo este aspecto, ningún preeepto constitucional,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-120

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