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Fallos: 142:65 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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actos, El respeto debido a estas prescripciones de la ley y de la Constitución exige "no solamente que se dé entera fe y crédito en una provincia a los actos y procedimientos judiciales de otra debidamente autenticados, sino también que se les atribuyan los mismos efectos que hubieran de producir en la provincia de donde emanasen (Fallos ymo 17, página 286), porque lo contrario, importaría admitir que los tribunales de otra provincia, o los federales, tienen facultad de variar los actos o procedimientos judicia'es pasados ante otros tribunales competentes (Fallos, tomo 136 pág. 359 ).

Que el actor en este juicio no intenta obtener ame los Tribunales de la Capital el cumplimiento de la sentencia dictada por los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, pues esa sentencia ha quedado ejecutoriada dentro de aqugl estado con la venta del inmueble hipotecado y su adjudicación al Banco acreedor, Persigue la devolución de una parte de lo pagado y la cuestión se concreta en saber si tal acción de repetición compromete al principio de la cosa juzgada inherente a las sentencias dictadas, con jurisdicción en cualquier estado y cuyo efecto la Constitución y la ley por razones de orden público hace extensivo a todo el territorio de la Nación.

Que el punto está resuelto por la última parte del articulo 4" de la ley 44 el cual dispone que las sentencias dictadas en una provincia surtirán en los tribunales de todo el territo- .

rio de la República los mismos efectos que por ley y uso les corresponda ante los tribunales de donde proceden. Si, pues, el juicio ejecutivo seguido ante los tribunales de la ciudad de Bahía Blanca y la liquidación aprobada dentro de aqué! por el deudor tienen valor y fuerza de cosa juzgada allí según las leyes procesales de la Provincia de Buenos Ares, lo tendrá también en todo el territorio de la Nación.

Que de acuerdo con el artículo 511 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, transcripto a fojas 307 y cuyo contenido no ha sido desconocido por el recu

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-65

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