que debe aportarse por el total de las remuneraciones abonadas.
En cuanto a la pretendida desigualdad, el recurso es improcedente, toda vez que la misma no es invocada por quienes la padecerían —los empleados de comercio con sueldos superiores a $ 1.500 mensuales— sino por el emplendor que abona esos sueldos ( 208:71 ; 209:71 ; 210:153 ). . " A mérito de lo expuesto soy, pues, de opinión que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de reenrso. Buenos Aires, 15 de julio de 1952. — Carlos 6. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1952.
Vistos los nutos: "Compañía Química S. A. 8,/ Inspección General denuncia incumplimiento del deereto-ley 31.665/44"", en los que a fs. 66 vta. se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando:
Que las razones expuestas por la recurrente no desvirtúan lo resuelto por esta Corte Suprema en Fallos: 219, 756 en cuanto a la interpretación del decreto No 31.665/44.
Que la desigunidad alegada por la compañía, en el supuesto de que realmente existiese, no permitiría liberarla del pago de los aportes y sólo podría tener como consecuencia la supresión del límite máximo establecido por dicho decreto con respecto a las jubilaciones. Es así evidente que, como lo destaca el Sr. Procurador General, a fs. 81, la compañía carece de interés para plantear la cuestión constitucional de referencia.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:279
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