Que el apelante no ha hecho cuestión acerea de la facultad de las provincias para reglamentar el ejercicio de la profesión de abogado. Por el contrario, ha reconocido expresamente tal atribución en tanto, desde luego, que no comporte violación de los derechos y garantías de la libertad personal (fs. 16 vta. del expte.
N° 1259).
Que, por consiguiente, es ajeno a este pronunciamiento el punto referente a saber si la facultad reglamentaria de la profesión de abogado corresponde a la Nación o a las provincias o en qué medida sc distribuye entre una y otras; como también lo es la interpretación del art. 99, inc. 3, en discusión, por tratarse de una norma provincial (Fallos: 217, 1118; 218, 595).
Que en cuanto a la primera cuestión invocada como fundamento del recurso extraordinario corresponde observar, por una parte, que la medida impugnada no importa ejercer el poder ordinario de imponer penas confr. Fallos: 116, 96; 203, 399), Trátase tan sólo de un requisito exigido por la ley en cuestión —tal cual la interpreta en forma irrevisible el tribunal de la eausa— como una garantía del ejercicio regular de la profesión de abogado, y de una de las consecuencias procesales del juicio criminal seguido contra el recurrente, carácter que también tiene la prisión preventiva decretada que, no obstante la gravedad de la medida, dmpoes una pena por mucho que pueda perjudicar al af . Por otra parte, no es este un caso de interpretación extensiva. La que adopta la Corte provincial —acertada o errónen— no resulta inadecuada a las posibilidades que la respectiva norma legal admite en cuanto establece el requisito en enestión como uno de los requeridos para el ejercicio de la profesión de abogado, ni permite sostener que se extienda la aludida norma a supuestos no comprendidos en su fórmula, Por lo demás si, como
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:283
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