de los arts. 930 y 952 de las O. O. de A., pero no equivale a la obligación de declarar con precisión lo que se procura importar, pues esa declaración prolija y concreta constituye la base del procedimiento aduanero.
En el caso, esta declaración fué enmplida el 17 de septiembre de 1938, vale decir, siete días después de la publicación de la norma, que dispuso sé despacharan conforme a la partida 2785 las mercaderías de la naturaleza de la que fué objeto del manifiesto de fs. 72 (fs.
34 vía. y 38) y no por la N" 2786 de la Tarifa de Avalúos. Esa norma era de observancia a partir del 11 de septiembre de 1938, o sen el día siguiente de lu referida publicación, con arreglo al art. 154 del Decreto Reglamentario de la Ley de Adunna, de suerte que la liquidación que oportmmamente realizó la Aduana se ajusta a derecho, no correspondiendo la devolución de la diferencia de derechos que se pretende.
Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 120 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario; y decidiendo conforme a la última parte del art. 16 de la ley 48, se confirma la resolución de fs. 38 y decreto de fs. 45, desestimándose la demanda, con costas.
Ronorro O. VaLexzueLa — Tomás D. Casares — Feurrr SantIaGo Pérez — Ario Pessaoxo — Luis R. Loxnun
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:277
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