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Fallos: 223:284 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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queda dicho, no se trata de ma norma penal, no eabe hacer cuestión constitucional de la supuesta interpretación extensiva, En definitiva, las disposiciones del art.

29 de la Constitución Nacional referentes a la interpretación y aplicación de las normas penales resultan, así, 3 ajenas al caso de autos, Que el art. 99, ine. 3, de la ley orgánica de los tribunales de Catamarca, tal como ha sido aplicado en autos no results indudablemente violatorio del art. 26 de la Constitución Nacional en cuanto reconoce a los habitantes de la Nación el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita y útil.

La facultad de reglamentar el ejercicio de las nctividades y profesiones de los particulares ha sido considerada por esta Corte Suprema constitucionalmente válida frente a las disposiciones de la Constitución Nacional sobre derechos y garantías de la libertad en tanto se trate de reglamentaciones razonables y justas, o sea eficientes al fin perseguido por las mismas, y no comporten iniquidad (Fallos: 217, 468 y los allí citados).

La medida en cuestión es paralela a las que la mis"ma ley N" 600 establece en sus arts. 80, inc. 19, y 111, ine, 3, para los escribanos y procuradores, y semejante a la prevista por el art. 9, ine. 3', de la ley nacional N? 10.995, Aplienda al censo en que se ha dictaco ¡a prisión preventiva del letrado —y sea cual fuere su rigor o su conveniencia o inconveniencia— no puede conside- rarse irrazonable como medida de policía tendiente a asegurar el correcto y regular ejercicio de la abogacía mediante una restricción impuesta al letrado cuya condueta está en tela de juicio y que al hallarse en trance de poder ser detenido a consecuencia de su procesamiento pone al ejercicio del patrocinio en riesgo de sufrir una interrupción que perturbe su regularidad, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-284

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