de azúcar, pues la Dirección de Industria y Comercio, al informar a la Aduana en las respectivas solicitudes su liberación de derechos, expresó entegóricamente que si bien no había en plaza existencia de esos artículos, la industria argentina los producía por encargo.
Frente a este informe, producido por la repartición oficial capacitada para hacerlo y que por lo tanto no puede ser desvirtuado por la sola negativa que al respecto formula el perito ingeniero designado en autos, la Aduana obró bien al negar la liberación de derechos pedida, ya que faltaba en esos casos, uno de los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 12.345 para la procedencia de la franquicia y por esa misma razón, corresponde desestimar la demanda por el importe de cesos derechos.
IT. En cuanto al resto de los artículos comprendidos en la demanda, habiéndose prcbado con los informes periciales de fs, 39 y 57 que han tenido entrada en los ingenios de propiedad de la actora y que todos tienen aplicación en la Industria azucarera, están amparados por la franquicia acordada por la disposición legal antes citada, ya que con el informe de fs. 34 está probado que en esos ingenios no se industrializa sino caña de azúcar de producción nacional, condición ésta que no ha sido tampoco negada en autos y porque no hay prueba alguna de que la industria del país los produzca.
La coexistencia de esos requisitos es lo único que exigía la ley citada para acordar la liberación. Por ello no es jusficada la exigencia a las autoridades aduaneras respecto a que les materiales que gozan de la franquicia son únicamente los elementos o productos, generalmente químicos, que aplicados a la materia prima o en el curso de su elaboración dan por resultado la obtención de un produeto elaborado, Los términos amplios de la ley no permiten esta interpretación y así lo ha declarado la Corte Suprema ( 180:135 ; 185:219 ; 192:378 ), quien ha fijado también el alcance de la reforma introducida por los artículos 4 y 5 de la ley 12.574 cn el sentido de que se trata de una modificación y no de una aclaración del artículo 3? de la ley 11.588 ( 185:32 ; 186:513 :
192:422 ).
Es indudable que esta interpretación es aplicable también al artículo 33 de la ley 12.345, modificado en la misma forma por la ley 12.574.
Lo mismo puede decirse respecto a los accesorios o repuestos para máquinas, importados por la actora y para las cuales
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:933
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