texto explícito no sólo excluye la posibilidad de cualquiera duda respecto a su alcance en la especie cuestionada en autos, sino también, impide toda clase de interpretaciones ampliatorias. Que ello, por lo demás, quedó expresamente evidenciado en la discusión parlamentaria (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, año 1936, t. TIT, pág. 69 y sigtes.; Cámara de Senadores, 1936, t. TV, pág. 790), según la cual, el legislador puso de manifiesto su decidido propósito de excluir a los accesorios de la liberación acordada a las maquinarias, Que, en reciente fallo de esta Corte Suprema y en caso análogo, el Tribunal tuvo oportunidad de examinar tanto la letra de la disposición aludida como los antecedentes y finalidades de la reforma en cuestión Fallos: 208, 131; in re Minetti e hijos v. Nación Argoentina) y a los cuales cabe remitirse en el presente juicio, con total prescindencia de la calidad o destino de los accesorios introducidos por la actora, por no encuadrarse dentro de las excepciones admitidas por la ley.
En su mérito, se confirma la sentencia" apelada de fs. 97, con costas.
Tomás D. Casares — FeLiTE $.
Pérez — Luis R. Lone — Justo TL. ALvarez Romríuez — Roporro G. VALENZUELA,
ROSARIO CALDELARA DE CAPURRO v, NACION
ARGENTINA
PENSIONES MILITARES: Pensiones a deudos de militares.
El privilegio acordado por el art. 10 del título IV de la ley 4707 se refiere únicamente a las pensiones de que gozan los deudos de los militares y no a las de éstos en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:937
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