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Fallos: 210:932 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Procurador Fiseal, quien niega y desconoce todo derecho a la actora, negando expresamente, el pago de los derechos cuyo importe se repite, el destino dado a la mercadería importada y la eficacia de las protestas, Sostiene que parte de esa mercadería, cuya liberación de derechos se persigue, se produce en el país, faltando por consiguiente, uno de los requisitos fundamentales para poder invocar la exención de derechos.

Mantiene la tesis sostenida por las antoridades fiscales, en el sentido de que los artíenlos 4 y 5 de la ley N° 12.574 son de carácter aclaratorio y no modificatorio, por lo que pueden aplicarse con efecto retronctivo sin violarse lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.

Por esos fundamentos y los sostenidos por los funcionarios administrativos en les informes que transeribe, pide que se desestime la acción con costas.

Con respecto a lo que se pide en la ampliación de la demanda, también pide su rechazo, porque el actor pudo entablar demanda judicial conjuntamente con la acción administrativa y porque no ha mediado al respecto reclamación ante el Gobierno, por lo que el Juzgado carece de competencia para entender en cualquier punto que no haya sido materia de reclamación ante aquél.

Considerando :

IL. Que con los manifiestos agregados y las constancias que obran en el expediente administrativo traído como prueba, ha quedado debidamente probado la importación de los distintos artículos involuerados en la demanda, el pago de los derechos de importación, la protesta formulada en cada enso y la denegatoria por la Aduana de la liberación de derechos pedida por el importador, debiendo agregarse que las protestas reúnen les requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema para que el contribuyente pueda demandar la repetición de lo pagado.

TI. En cuanto a la procedencia de esa repetición, ha sido negada al contestarse la demanda, arguyéndose para ello que parte de la mercadería importada por la actora, se produce en el país, faltando entonces uno de los requisitos fundamentales para poder solicitar la exención de derechos.

Esa objeción es exacta en cuanto a las importaciones documentadas en los manifiestos Nos, 44.239 y 37.123 del año 1937 y N° 39.558 del año 1938 consistentes en chapas de cobre y de bronce, perforadas y en telas de metal monel para filtros

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:932 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-932

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