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Fallos: 210:934 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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se ha negado la liberación de derechos y posteriormente la devolución de su importe, por considerar que no gozan de ese beneficio por el artículo 33 de la ley 12.345.

Aun cuando en este último no se menciona a los aecesorios y repuestos, es indudable que están comprendidos dentro de la franquicia que esta disposición legal acuerda, teniendo en cuenta los términos amplios en que está redactada, su propósito de fomento a la industria nacional y la cirennstancia de que las únicas limitaciones que el legislador ha puesto a esa franquicia, las ha consignado expresamente y han sido las de que se trate de artículos que no fabrique la industria local y que en la fábrica en que se instalen no se elabore nada más que materia prima nacional, La misma ley 12.574 en su artículo 4, de carácter evidentemente restrietivo con relación a la amplitud de la franquicia acordada por leyes anteriores, ratifica el concepto antes expresado pues al definir los aecesorios, lo hace diciendo que "son los repuestos o las partes integrantes indispensables para el funcionamiento de las maquinarias". Tal es el enso de los cilindros para trapiches, tubos de acero para calderas y cables de acero para grúas, comprendidos en la demanda.

IV. Con respecto a los intereses que se reclaman desde la reclamación administrativa, es enestión que ha sido ya resuelta por la Corte Suprema en casos análogos, en forma contraria a las pretensiones de la actora, habiéndose declarado que esos intereses sólo corren desde la interpelación judicial, pues la reclamación administrativa tendiente a obtener la reclamación de un impuesto indebidamente cobrado, no constituye en mora a la Nación ( 193:27 ).

Por estos fundamentos, fallo: declarando que la Nación debe devolver a la Compañía Azuenrera Tuenmana el importe de los derechos de importación cobrados indebidamente en los despachos Nos. 20,034 y 158.121 de 1937 y 38.598, 48.100 y 62.569 de 1938, con arreglo a lo expresado en los conside randos anteriores y con intereses a estilo de los que enbra el Banco de la Noción, desde la notificación de la demanda.

Costas por su orden. — E. A, Ortiz Basualdo.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:934 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-934

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