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Fallos: 210:938 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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su situación de retiro. La primera parte de dicho artíeulo —que comprende a las dendas contraídas por el causante aunque sea dudosa si alcanza también a las de sus deudos— no ha sido afectada por la ley 9511 que sólo ha modificado la segunda parte, por la enal se declaraba la inembargabilidad de las pensiones por cualquier deuda, sea enal fuese str origen.

PENSIONES MILITARES: Pensiones a deudos de militares.

El derecho a las pensiones que establece el título TV de la ley 4707 no es un derecho sucesorio. Sn lerislación propia ha podido, pues, establecer un réximen distinto al de este último en orden a las obligaciones del pensionista con respecto a las dendas perscnales del enusante, por lo enal es indiferente la forma como sus dendos hayan aceptado su herencia,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, noviembre 28 de 1945.

Y vistos: para resolver este juicio seguido por doña Rosario Caldelara de Capurro contra la Nación por cobro de pesos: y Resultando:

Il. Que la actora demanda a la Nación per eobro de la suma de cinco mil enatrocientos ochenta y oeho pesos con ochenta y nueve centavos meneda nacional o la que en más 9 en menos resulte, todo con intereses y con costas, Manifiesta que en oportunidad de recibir de la Contaduría General de la Nación una suma de dinero en pago de diferencias de pensiones que le correspondían en su carácter de viuda del ex-Teniente Coronel Don Roberto D. Capurro, le fué retenida por dicha repartición la cantidad que ahora reclama.

Esa suma le fué descontada de una fianza que había otorgado a favor del ex-Oficial de Administración Don Remirio Tk. González.

Funda su derecho en el art, 10 de la Ley Orgánica Militar N" 4707, por cuanto no le pudo ser descontada una Suma debida por el causante, siendo que dicha disposición legal

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-938

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