DicraMes nen Procumanor Gewerar Suprema Corte:
He sostenido múltiples veces ante V. E. que la ley 2873, en cuanto establezca los términos dentro de los cuales están las empresas ferroviarias obligadas a cumplir los contratos de transporte que celebren, no hace sino aclarar o completar lo dispuesto por el art.
187 del Cód. de Com.: "la entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos, por los usos comerciales"', Partiendo de tal premisa llegué a la conelnsión de que interpretar en esa parte textos de la ley 2873 comporta lisa y llanamente interpretar el Cód. de Cóm. Así lo entendió también la Corte en algunas ocasiones ( 177:385 ; 180:124 y los allí citados; voto del Ministro Dr. Nazar Anchorena, 182:210 ). Bajo tal concepto, los fallos relativos a dicha interpretación no serían revisibles por V. E.
Cierto es que en 182:210 , y en otros más ( 186:541 ; 194:488 ), la Corte abrió el recurso; pero, si no me equivoco, en 194:488 , ha modificado un tanto esa orientación. Aunque es innegable que cada caso presenta características especiales y por ello, no cabe hablar de un categórico cambio de criterio, los antecedentes recordados me deciden a insistir una vez más, respetuosamente, en la tesis que desde tiempo atrás vengo defendiendo. Hallará V. E. sus fundamentos en mi dictamen de Lenti v. F. C. C. A,, 194:488 . Lo doy por reproducido en lo pertinente.
Considero, pues, que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario. — Buenos Aires, mayo 9 de 1945. — Juan Alvarez.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:461
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