FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 29 de abril de 1946.
Y vistos los autos "Ruggiero, Miguel contra Ferrocarril Central Argentino sobre cobro de pesos" en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 177 contra la sentencia dictada a fe. 171.
Considerando:
Que fuera de los casos (del transporte preferentemente impuesto por el art. 46 de la ley 2873) "las mercaderías a transportar, cualquiera sea su naturaleza, pueden someterse a tarifas especiales en que se alarguen los términos y cn cambio se reduzcan los fletes, según convengan las partes; porque tratándose de mercaderías generales no está comprometido el interés público y es a las partes a quienes únicamente incumbe contratar en la forma que erean más favorable a sus intereses. El contrato cue... entonces en el dominio exclusivo de la ley comercial cuyas disposiciones, bien o mal aplicadas, no interesan al régimen federal" (Falos: 182, 198, ler. consid. in fine).
Que la sentencia recurrida al no hacer lugar a la demanda no lo hace por aplicación del art. 46 de la loy 2873, pues al mencionar la interpretación dada por esta Corte al inc. 1° de dicha norma, según la cual para su aplicación es indispensable que el remitente haga constar que se trata de frutos destinados al consumo diario de la población de destino (Fallos: 182, 198), observa que esa expresa mención no existió en este ca0. Que las cargas perecederas, clasificadas como tales en el decreto del 31/3/937, aunque no sean destinadas
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:462
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-462
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