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Fallos: 204:466 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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con que la actora asignó las habilitaciones entre ellos, por la desproporción inexplicable que se observa entre las miemas y entre su monto y el servicio prestado por aquéllos. Falta todo consepto de retribución; con el mismo eriterio con que la parte actora atribuyó a Pedro Carmelo Senor una suma que representa más de 25 veces su sueldo y a Jacinto José Senor otra equivalente a más de 26 veces el suyo, pudo con mayor razón adjudicar a los que realizan tareas directivas otras sumas tres O euatro veces mayores que las adjudicadas en el mismo coneepto; lo eual importaría dejar en manos de los contribuyentes el modo de deelarar necesarios, como gastos generales, todos los réditos reales obtenidos en el giro comercial o industrial, lo que es inaceptable, no solamente desde el punto de vista en que lo debemos considerar sino también desde el punto de vista de la lógica más elemental. No se discute la posibilidad, material o legal, de atribuir una suma más o menos grande, properdonad Le a ca mreicios precales Ear el Inceticiado, e decir, de hacer una lil con los socios o habilitados, cualesquiera sean los fines o los móviles de los propietarios o dueños de la explotación comercial o industrial; pero sí la de computar diehas sumas como habilitaciones o de los previs en ls citados rteulos 2 y 23 de la Jer mepectvo e decir, su deducibilidad a los fines del pago del impuesto. En las apreciaciones de los peritos designados a propuesta de las partes, señores Heitz y Lozano, se nota respectivamente la tendencia a subestimar y a sobrestimar la importancia de los servicios prestados por los señores Senor. El perito tercero aporta a la controversia judicial elementos de juicio y comsideraciones que por su extensión no se transeriben aquí, pero se dan por reproducidas, y que llevan al juzgador el conveneimiento de su exactitud y de su equidad. Sus estimaciones, determinadas por la índole e importancia de los eargos o tareas desempeñadas por cada uno de los habilitados, y de acuerdo con las retribuciones que por este concepto se pagan habitualmente en el comercio y la industria del país, teniendo en considereión ins nvilidados attentano cn mado sienieio y Joe ud.

dos percibidos en deben consi equitativas, nto de posi amar emo gaston nesecario para obte:

ner, mantener y conservar los réditos que contribuyeron con su aecón a formar en la acledad que integraban. con los dos e e e, traídos al juicio. Al llegar a esta ión, el proveyente piensa en la necesidad de establecer Dor la ley límites máximos y mínimos de tale:

rancia o de dedusción por tal concepto para

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-466

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