didos de vagones para cargas ordinarias, lo hay también, y con mayor razón para as extraordinarias, cura anotación separademente o por regatro especial, no es particularmente para compre no ger! part a eel exa aa comuni para + y estas nes o el ferrocarril no las ba traído.
"Aia econ, comidero que queda eomprobado el retardo en que ha incurrido la empresa en el transporte de carga.
Huelga decir, porque la sentencia recurrida estudia y reATTE si bien es cierto está acre¡ajo que dende «l 337 /40'al 7/1/9041 estuvo interrumy pida la vía del Ferrocarril Central Argentino, entre las estaciones Andino y Serondino, a conseevencia de las inundaciones producidas, las que obligaron a la Empresa a desviar el tráfico ferroviario, no es menos eierto que, como lo señala el señor Juez a quo para que constituya caso de fuerza mayor ha debido probar y no lo ha hecho que el tramo de vía inundada corresponde al recorrido que necesariamente debe efectuar el tren conductor de la carga cuestionada, o que el desvío por otra línes más larga se haya hecho efectivamente y que ese alargamiento del recorrido haya aldo de tal extensión que justifique vna tolerancia en el tiempo o plazo de conducción de la carga ete.
For manera que emm lo expuesto queda plestmente demos.
trada la prosedencia de la acción resarcitoria. En cuanto a la extensión e importancia de los daños y perjuicios y al monto de los mismos conceptúo que el fallo apelado los estima y ija con eriterio justo y equitativo, de acuerdo, elaro está, con los hechos. alegados y probados A sus fundamentos, pues, me o.
En conclusión, mi voto es por la afirmativa.
Los Dres. López y Casanova adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
A la segunda cuestión el vocal preopinante continuó diDe acuerdo con el resultado que arroja la votación, el pronuncismiento que corresponde dictar en definitiva es el de con.
firmar en todas sus partes el fallo apelado.
Los Dres. López y Casanova adhieren asimismo al voto que Con lo que derminó el acuerdo y atento elos for damentos y conclusiones del mismo, la Sala 2° en lo Civil y Comercial de la Excma. Cámara de Apelaciones Resuelve: confirmar la senteneia de fs. 133/141 con costas en esta instancia.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:460
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