De acuerdo con lo expuesto, el proveyente estima que la depreciación de la mercadería de que se trata debe establecerse en el noventa por ciento conforme al peritaje realizado por el agrónomo Zanni, y en lo referente al precio de los melones el moncripto eonsiders, justo aceptar el que ha señalado el informe del comienrio del Mercado de Abasto de esta Ciudad, corriente A fs 63 vta, de doce pesos con cincuenta centavos nacionales el centenar de melones, que ha aceptado a fs. 65 la Inspección General de Mercados de la Municipalidad y que es también el Dre tenían les eones emtorme a le que declara el re mitente de la carga Sr. Santiago Maneri, en la Banda. al contestar a fs. 69 y. la ceteva pregunta del interrogatorio de fs. 87, constándose al teetiro que ése era el precio corriente porque El ve ocupa también de esa clase de negocios.
En enanto al flete si bien consta en autos que él fué abonado por el remitente señor Maneri, conceptúo justo que se agregue al precio de la mercadería llegada en mal estado. (que deberá parar la demandado en concepto de indemización, porque a estar a la decleración del señor Maneri cobró el importe del flete y de la mercadería en un cheque que le mandó el señor Rugrlerl. de modo que resultando en definitiva.
que fuf el actor quien pagó dicho flete, es a él a quien debe devolvérsele. .
Por último, estimo que si DE atiende a que el actor pudo o debió retirar el diez por elento de la mercadería que era.el porcentaje de la que se hallaba en buen estado, no debió dejar el total de la mereadería por enenta de la demandada.
desde que ma orcón de e miema ea vtlable. (Art 181, segunda parte del Código de Comercio).
En consecuencia, como la única indemnización que puede exigir el consignatario es el valor de los efectos inutilizados para la venta al preeio corriente del día en el Ingar de la entrega (como lo determina el art. 181 del Cád. de Comercio, primer apartado) estimo que habiendo declarado el remitente, señor Maneri, que los melones cargados fueron nueve mil doscientos y no siendo exagerado caleular una existencia de tal cantidad en un peso de ocho mil kilos, la suma que la demandada debe pagar al netor, es el importe total de un mil dos cientos veinticuatro pesos con sesenta centavos nacionales que es en realidad el valor de ocho mil doscientos cehenta melones inaptos para el consumo (o ses el noventa por ciento de 9.200 melones) constando en ene valor el importe del flete a razón de dos pesos diez y siete centavos el ciento, ya que es mibido que
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1946, CSJN Fallos: 204:455
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-455
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 455 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos