de dicho Ferrocarril y en virtud de la concesión otorgada por la Municipalidad de la ciudad de Córdoba > efectuó en un inmueble de propiedad de aquél.
La acción se ha entablado por vía de demanda ordinaria en razón de que el certificado expedido por la Municipalidad (fs. 27) se refiere exclusivamente a cómputos métricos sin consignar precios y la demandada alega la inconstitucionalidad de la ley provincial N' 3373 y de la ordenanza municipal N° 2757, sosteniendo que violan disposiciones de la leyes nacionales Nr 2873, 5315 y 10,657. La sentencia definitiva de fs. 453/461 (?' cuerpo) ha desestimado sus pretensiones. Resulta, pues, indudable la procedencia del recurso extraordinario de apelación concedido para ante V. E. sobre ese solo aspecto del litigio, ya que lo referible a la interpretación y aplicación de disposiciones de carácter local y los puntos de hecho y prueb: tratados en la sentencia, son materia ajena a la revisión en el aludido recurso.
En cuanto al fondo del asunto; cuestiones similares a las planteadas han sido resueltas por esta Corte en 135:19 ; 161:437 ; 173:330 (con transcripción de antecedentes en Gaceta del Foro, 118:311 ) ; 184:23 , por lo que correspondería aplicar la doctrina allí establecida. Buenos Aires, diciembre 3 de 1940. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, mayo 26 de 1941.
Y Vistos: El recurso extraordinario interpuesto por el Ferrocarril Central Córdoba contra la sentencia de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba que, al con
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:415
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