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Fallos: 118:311 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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DE JUSTICIA DE LA NACION — 311 juicio correspondiente debe seguirse ante las autoridades en ella designadas, es inaceptable que iniciado y seguido el juicio en lo 1 provincial, se traiga ante esta Corte la solución de un incidente del mismo, como es el relativo al monto y pago de la indemnización. i Que lo que se pretende es dejar sin efecto el decreto de 26 de mayo de 1911, lo que no corresponde resolver a esta Corte, pues es materia del juicio contencioso administrativo que debe ° ° llevarse a la Suprema Corte provincial. :

Que en cuanto al fondo, reproduce los fundamentos del decreto citado y niega la existencia de un convenio entre el actor y la provincia en virtud del cual ésta debe pagarle la suma que reclama, como también los hechos en que funda sus pretensiones.

Y considerando: :

Que con arregio a lo dispuesto en el art. 7 de la ley general q de expropiación de la provincia de Buenos Aires, de veintiuno de octubre de mil ochocientos ochenta y uno, los peritos que | nombran los dueños de las propiedades que se hayan de expropiar y el poder ejecutivo o la municipalidad, forman tribunal, a los fines de fijar el precio y la indemnización. | Que en presencia de esta disposición y la doctrina que in- "a forma el inciso 4, art. 12 de la ley número 48, el hecho de que los 1 actores hayan practicado el nombramiento de perito que reco 1 nocen en su demanda (fojas 15 vta.), no importa una simple ' gestión administrativa de cobro y sí el sometimiento del caso a a los tribunales provinciales, renunciando voluntariamente al fuero a federal que les correspondia, por estar domiciliados en esta 4 capital. :

Que radicado un juicio ante los tribunales de provincia, 4 debe sentenciarse y fenecer en la jurisdicción provincial, sin in- E tervención de la federal, fuera de los casos enumerados en el y art. 14 de la citada ley número 48, entre los que no se encuentra E el sub judice, que no tiene, por otra parte el carácter de recurso , o de queja o apelación. :

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-311

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