el país le permite aseverar —eomo lo hace en esta oportunidad el Tribunal— que ni Buenos Aires, ni Rosario, ni Córdoba, ni Santa Fe, ni Tucumán, ni Mendoza han exigido verjas artísticas y costosas en las calles por donde pasan las líneas de los ferrocarriles que las atraviesan en sus partes eóntricas yv, algunas de ellas, a la vera de amplios boulevares o avenidas de mueho tránsito y tráfico.
XII. En tales términos, la suma de las cantidades que se expresan en las resoluciones municipales de fs. 35 a 41 y en la liquidación de fs. 45, es notoriamente superior a lo que razonablemente se puede exigir —sen por virtud del poder de imposición fiscal, sea por el de policía— a una empresa de servicio público de la calidad del ferrocarril, amparado por leyes de fomento, de estímulo, de exenciones, de privilegios que el art. 67, ine, 16 de la Constitución Nacional autoriza, tales como las N" 2873, 5315, 10,650 y 10,657; sumas que gravitando sobre el capital ferroviario y en época de grave erisis de todas las empresas, van además a tener natural influencia en las tarifas de cargas y pasajeros con encarecimiento del transporte y en la economía nacional (conf, informes de fs, 140, 142 y 145; arts, 8° y 7 de la ley N" 5315), XIII. Que en lo atinente a veredas la conelusión legal tiene que ser diversa; ellas forman parte integrante de la calzada y se diferencian del pavimento en que éste sirve, en general, para el tránsito de vehiculos y, en parte, de animales, como cuando se trata de pequeñas reenas de exhibición o de transporte de mercaderías de venta callejera, o de lecheros ambulantes; y aquéllas, las veredas, se utilizan en el tránsito y tráfico de pentones. Pero ambas están destinadas ul servicio público sin facultad excluyente ni reglamen
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:412
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