DE JUSFICIA DE LA NACIÓN a Considerando :
Que los autos traidos a examen acreditan un hecho que de fine el caso y determina por si alo la improcedencia de la inhibitoría promovida : la causa en la que se requiere del Juez del Crimen que se inhila, no está ya sometida a vu decisión, pues fué resuelia por sentencia firme de dicho Juez a fines del año próximo pasado, previa la substanciación en forma del juicio carrespondiente.
Que la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte ba dejado establecido en numerosos fallos que las cuestiones sobre eompetencia silo pueden referirse a jujtos pendientes y no comprenden a los ya fenecidos, cuyo conocimiento, en consecuencia, no ¡uede ser materia de una cuestión de esta indole. (Fallos :
tomo 151 pág. 69 y los allí citados, entre otros) Por ello y de acuerdo con el dictamen del señor Procurador General, se declara que el Juez del Crimen de la justicia ordinaria de la Capital no está obligado a remitir al Juez exhortante los autos materia de la contienda. En su mérito, devuélvamse lus obrados correspondientes a los respectivos jueces, aRTegindose. a los autos del primero testimonio de la presente y del dictamen de referencia.
J. Ficuenos Acosta — Rosusto Revrro. — ANTOSIO SAGARNA— Jenias V. Pena.
Fercocarril Central Córdoba contra la Municipalidad de Córdoba, sobre interdicto de obra mueva.
Smnerio: Nu procede el imterdicto de obra meva deducido por uu ferrocarril contra una municipalidad, que en virtud de na ordenanza sustituyó un alambrado existente en terrenos de
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:437
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