En un caso anterior ( 179:6 ) recordo la doctrina sentada por V. E. en 112:32 y 148:213 . Tratábase allí de dos sentencias contradictorias dictadas por tribunales de distinto fuero, de suerte que para hacer prevalecer a una de ellas, la Corte podía actuar en cierto modo como cuando dirime contiendas de jurisdicción.
Muy distinto es el caso actual, pues aquí las cómaras actuaron como tribunal de apelación de un anto dictado por juez del mismo fuero. No hay colisión entre fallos contradictorios, sino revisión por el superior, de lo que pudo revisar, esto es, del auto de fs. 1292. Tampoco puede decirse estuviese fuera de debate la cosa juzgada, ya que los acreedores se fundaron precisa mente en el argumento de no estar aún consentida In regulación. Las cámaras, resuelven que, en efecto, no lo estaba; salvo que en Ingar de decidir fundándose en las razones de derecho dadas por los litigantes, invocan otras aplicables según su eriterio a la mejor economía de los juicios de coneurso. Tratándose, pues, de la interpretación o aplicación de leyes de forma, no podría intervenir V, E. para establecer que procesalmente hubo cosa juzgada allí donde las cámaras deelaran que no la hubo. En cuanto a la validez, generalidad y efectos que puedan tener las decisiones tomadas por las cámaras en pleno eon arreglo al art, 5 de la ley N" 12.230, carece de objeto pronunciarse, porque, como dije, In sentencia de fs. 1543, resuelve concreta y precisamente el punto materia de la apelación. Mal podría conceptuársela inconstitucional, porque en vez de ser tres los jueces que la dietaron de acuerdo, fuesen doee.
En consecuencia, pienso que el recurso fué bien denczado y así corresponde declararlo. Buenos Aires, agosto 19 de 1940. — Juan Alvarez,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:578
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