deducirse contra la propiedad, muestra dentro de la propia ley que el inc. 4 del art. 71 ha sido concebido «ólo en relación de los ocupantes que tengan sus derechos del deudor, no en relación a terceros que invoquen sobre la cosa derechos de posesión o dominio que no provengan de él.
Que en el caso de autos se trata de un tercero que deduce una acción de despojo invocando ser poseedor y propietario del inmueble en cuestión, amparado por las leyes civiles, derecho que le es reconocido por la sentencia recurrida y del que no podría ser privado sin dársele la oportunidad de ser regularmente oído en juicio, como lo exigen las garantías constitucionales de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Es, por lo tanto, de aplicación la doctrina de los fallos citados.
Por estos fundamentos, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se confirma la sentencia de fs. 117 v. en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse debiendo reponerse el papel oportunamente.
ANTONIO SauazNa — Luis LiNares (en disidencia) — B. A.
Nazan AxCHORENA — F. Ramos MeJía.
DiBIDENCIA Considerando :
Que el recurso procede por cuanto se trata de la interpretación de la Ley Orgánica del Banco, art. 75, y el derecho invoendo por el mismo fundado en dicha ley nacional, ha sido desconocido en la sentencia recurrida —art. 14, ine, 3 de la ley N' 48.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:583
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