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Fallos: 187:582 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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contra la sentencia confirmatoria de la de primera instancia, que, desechando la defensa, lo condena a restituir el terreno materia de la demanda dejando a salvo las ueciones por daños y perjuicios, interpone recurso extraordinario fundado en que la actora no ha deducido la tercería de dominio que exige el art, 75 de la ley N" 8172, pues el interdieto de recobrar la posesión no lo es, ya que se trata de remedios legales distintos desde el punto de vista de la doctrina y de la jurisprudencia.

Que invocado un derecho basado en una ley nacional y siendo la resolución contraria a ese derecho el recurso extraordinario deducido es procedente —Art. 14, ine. 3", ley N" 48; Art. 6", ley N" 4055.

Que esta Corte ha declarado invariablemente que la facultad excepcional acordada al Banco Hipotecario Nacional para desalojar a los ocupantes de los inmuebles hipoteeados se refiere sólo a sus deudores y a los que por ellos tengan el bien, pero no a los tereeros.

Fallos: t. 105, pág. 22; 135, 411; 139, 259; 140, 112; 176, 267. Y últimamente, por mayoría, ha reiterado esa doctrina. Fallos: t. 182, púg. 298. En este último caso ha dicho: °°Que la disposición del art, 75 de la ley N" 8177, en cuanto dispone que los jueces, bajo ningún pretexto, podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para la venta en remate de las propiedades hipotecadas a menos que se trate de una tercería de dominio, no puede interpretarse con el alennee de excluir para el poscedor actual el ejercicio de las acciones posesorias, dado que éstas constituyen el —medio más seguro y efieaz de defender el dominio. Que el ine. 3' del art, 71, al antorizar al Banco a deducir en representación del deudor juicios contra terceros detentadores o para contestar por él los que puedan °

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-582

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