3 Que si bien la Corte Suprema ha resuelto, confirmando una sentencia de esta Cámara (Fallos, tomo 169, pág 160 y Gaceta del Foro, tomo 104 pág. 267 y tomo 107, pág.
19), que el art. 5" de la ley N" 11.275 no puede aplicarse para impedir la reinscripción o renovación de ""marcas de fábrica y nacionales que se hallen concebidas en idiomas extranjeros", pero que fueron registradas con anterioridad a la sanción de aquella ley, es decir, "bajo el régimen de la ley 3975", ha decidido también, con la misma lógica interpretación [+ niendo igualmente otro pronunciamiento de este Tribunal Fallos, tomo 174 pág. 78 y Gaceta del Foro, tomo 119, púg. 152), que es nula una marea "por estar ella constituida por una palabra en idioma vivo extranjero (se refería a la marca "Grenadine"), registrada con posterioridad a la ley 11.275, por un fabricante o comerciante del país".
4" Que las dos mareas de que se trata, concebidas ambas en idioma vivo extranjero, fueron regisiradas en enero de 1926, y concedidas en junio del mismo año (véase las actuaciones respectivas testimoniadas a fs. 55 y 56), esto es, con 4 más de dos años de posterioridad a la ley 11.275, que se promulgó en nombre de 1923. Además, han sido registradas como marcas nacionales, por un comerciante del país, según se desprende de las referidas netuaciones administrativas testimoniadas; y sobre esto tampoco cabe ninguna duda, porque, como lo establecieron la Corte Suprema y esta Cámara en censo análogo, manteniendo un pronunciamiento de ° instancia, los reeurrentes, domiciliados en la República, las registraron "a su propio nombre y no como mandatarios del propietario"", y en el supuesto contrario, "Ja oficina respretiva —acreditada en forma la personería, art. 41, párrafo 2» de la ley— habría registrado la marca a nombre de los man- ! dantes"". Fallos, tomo 150 pág. 394 , y Gaceta del Foro, tomo 68 pág. 27 ; tomo 70, púg. 383, y tomo 74 pág. 57 ).
5 Que de acuerdo con lo expuesto en los dos considerandos anteriores, resulta indiseutible la nulidad de las marcas mencionadas, e improcedente, por lo tanto, la reinscripción o renovación que de las mismas pretenden los apelantes; y como se sostiene con acierto en las resoluciones administrativas de fs. 5 y 23, aquella nulidad es absoluta y manifiesta, por hallarse "°prohibido el objeto principal del acto" (art. 1044 del Código Civil), en vista de la imperiosa disposición del cuestionado art. 5 de la ley N" 11.275; y en tal carácter, puede y debe declararse aún sin petición de parte interesada, y "no es susceptible de confirmación" (art. 1047 del mismo eódigo)
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:559
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