afirmaciones los señores Juan y José Drysdale y Cía.
han sorprendido a la Oficina de Mareas que sólo pudo acordar el registro en la inteligencia de que esas denominaciones eran en realidad denominaciones de fantasía y no de idioma vivo. Pues solicitadas por aquéllos, que están domiciliados en el país, como marca nacional, a nombre propio, y no como mareas extranjeras 0 a nombre de fabricantes o comerciantes extranjeros, su registro hállase prohibido por el artículo 5 de la ley 11.275.
En tales condiciones es de aplicación al caso en extmen la doctrina sentada por esta Corte en la causa Phoenix Hosiery C° v. Waehner, Plant Nahmias y Cía., registrada en el T. 174, pág. 78 y en los fallos concordantes citados en la sentencia de la Cámara Federal, No habiendo podido concederse esas marens, el registro efectuado adolece de absoluta y manifiesta nulidad, por hallarse prohibido al objeto principal del neto art. 1044 del Código Civil). Y siendo la mulitad del carácter antes expresado, ésta puede y debe deelararse aun sin petición de parte y no es susceptible de confirmación (art. 1047 del Código Civil) enalquiera sen el tiempo transenrrido desde que se realizó el acto nulo.
En mérito de lo expuesto, los fundiurentos aducidos por la mayoría de la Cámara Federal y de acuerdo a lo pedido por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. SS en cuanto ha podido ser materia del recurso.
Hágase saber, repóngase el papel y oportunamente devuélvanse.
Axtoxio Sacarxa — Lis Lia rES — B. A, Nazar AxcionENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:563
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