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Fallos: 104:267 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DEE JUSTICIA MAVIONAL 267 .

vada, y por consiguiente, la calificación legal de la utilidad pública de la obra á realizar, 5 Que la disposición consignada en el inc. 2 del art, 17 de la Constitución Nacional, importa solo la reglamentación del dominio eminente que subordina en caso de expropiación, al tiple requisito de la utilidad pública que la reclima, su cali ficación legal y la indemuización previa, sin que pueda ntribuirsele el alcance de una delegación de facultad que el gobierno general no necesitaba por ser inherente ú la soberania, y por lo mismo, esa disposición constitucional no obsta al ejervicio de la facultad de expropinción, con las mismas limita:

ciones, en cada provincia, como medio de facilitar lu realiza ción de las obras tendientes á fomentar el progreso y bienestar local, dentro de su propia jurisdicción, 6 Que esa garantia ecusignada en el capítulo único de Ins declaraciones, derechos y garantias, se encnentra, asi, en izunl caso que las demás que consagra la Constitución en el mismo capítulo, como son las que se refieren, circunscribiéndonos al art. 17 que se invoca: ú la inviolabilidad de la propiedad, ú las contribuciones, al servicio personal, á la propiedad de todo netor ó inventor sobre su obra, invento ó descubrimiento, ú la confisención de bienes y ú las requisiciones, todas Ins cum= les constituyen otras tantas limitaciones impuestas ú lus puleres de los gobiernos nacional y provinciales, pero no delegaciones hechas al gobierno general por los gobiernos locales, 7" Que de lo expuesto se infiere que la ley de expropiación :

de la provincia de Salta, promulgada en 17 de Marzo de 1895, con el núm. 41, y la de 5 de Abril de 1902, núm. 76, en cuanto emanando de una facultad inherente á todo gobierno que noes esnferida sino limitada por la Constitución Nacio nal no son repugna:tes como se pretende ú lus arts. 17, 104 y 108 de la misma Constitución (fallos tomo 9 púg. 342 tomo ) 93 púg. 219). | |

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-267

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