ciones de las primeras no rigen cuando las partes resuelven de eomún acuerdo otra cosa, entrando entonces a juzgar el precepto del art. 1197 del Código Civil. El aenerdo de las partes no es en cambio suficiente tratándose de las segundas.
La nulidad del acto celebrado en contravención a una disposición imperativa de la ley, constituye su sanción normal — art. 18 del Cód. Civil. Pero la nulidad es una figura jurídica genérica comparativa de grados distintos. En lo que hace a la insanabilidad del acto nulo y a las personas que puedan argilirla, los autores y la jurisprudencia distinguen la nulidad absoluta de la relativa y atribuyen el carácter mucho más enérgico de la primera a la circunstancia de que se encuentra fundada en el orden público (SaLvar, Derecho Civil, Parte general, ed. 1922, Nos. 2628 y sigtes.; Busso Y More (ap.
del doctor Laramie), Derecho civil, ler. curso, año 1922, pág. 250; Sup. Corte, Fallos, 148, pág. 135, diciembre 24 de 1926; Cám. Civil 1 de la Capital J. A., tomo 9 pág. 75 , tomo H, pág. 95; Cám. Civil 2", J. A., pág. 311 en nota). Y a la vez la noción de orden público resulta de "un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos, a los cuales una sociedad considera estrechamente vinculada la existencia y conservación de la organización social establecida (ver Savar, op. citada, N° 328, P£anIoL, 7 ed., tomo 1 Nos. 291 y sigtes.).
6" De la diseusión parlamentaria de la ley 11.275, en especial de su art. 5, resulta que el propósito del legislador fué sobre todo conseguir la identificación de la procedencia de :
Ta mercadería, evitando la práctica hasta entonces corriente, de hacer pasar por importadas mercaderías fabricadas en el país. Esto mismo lo ha declarado la Corte Suprema al resolver en Fallos, tomo 174, púg. 87, noviembre 20 de 1935.
Pero es dable observar que aparte de que el propósito legal se cumple con el rótulo de "Industria Argentina", dispuesto por el art. 1" de la misma ley, no entraña un ataque al orden público el registro de marcas con palabras extranjeras.
Si el orden público estuviera interesado no se explica que la ley no se aplicara retroactivamente, ya que como lo determina el art. 5 del Cód. Civil "Ninguna persona puede tener derechos irrevoeablemente adquiridos contra una ley de orden público", y sin embargo la aplicación sólo para el futuro fué dispuesta por el deereto de noviembre 30 de 1923, Si la ley fuera de orden público, no se explica que la Corte Suprema la deelarara inconstitucional, en cuanto prohibía las renova
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1940, CSJN Fallos: 187:556
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-556
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 556 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos