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Fallos: 187:557 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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L ciones de marca por considerar que afectaba derechos adquiridos — Fallos, t. 169, pág. 168, septiembre 29 de 1933.

Si la ley fuera de orden público, no se explica final mente que se dictara una disposición como la del art. 16 del nuevo decreto de noviembre 18 de 1932, cuya aplicación ya ha hecho la Cámara Federal. (Ver: J. A., t. 50, pág. 415) o la del art. 23 que lleva a la situación de injusta desigualdad anotada por BREves en su tratado, N" 143.

Es que el empleo de los vocablos extranjeros no se prohibió porque fueran extranjeros, esto es, en defensa del idioma nacional, sino para impedir confusiones y éstas no son susceptibles de producirse cuando una mares se encuentra acreditada por el transcurso del tiempo en que se ha girado comercialmente con ella.

No advierte el suscrito qué principio de orden superior, político, económico o moral pueda lesionarse con el registro de una marea en contradicción a lo dispuesto por el art. 5° de la ley 11.275, No quiere ello decir que el artículo, como ley positiva, no deba ser aplicado, sino que su infracción importa no una nulidad absoluta, insanable, insusceptible de confirmación o de preseripción, sino una relativa susceptible de preseribirse por el transcurso del plazo de diez años fijado por la jurisprudencia como el correspondiente (Cám. Fed., J. 4., tomo 41 pág. 27 ; tomo 48, púg. 392; Patentes y Marcas, 1903, pág. 453; 2915, pi 109; 1916, pág. 638; 1950, ptr. 511 y 721). Corresponde también citar el caso publicado en J. A., tomo 37 pág. 94 y en el eual, al resolver la Cámara Federal, declaró: "que aún en la hipótesis de una nulidad absoluta, ésta sólo podría alegarse dentro de los diez años contados desde el momento que se Anel por primera vez". Si bien el suserito no participa en un todo de este criterio, considera útil citar lo resuelto al respecto por el Superior, Por todas estas consideraciones, fallo revocando las resoluciones de la Oficina de Marcas y ordenando la renovación .

de las solicitadas, — Eduardo Sarmiento.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, septiembre 8 de 1939.

Y Vistos: Estos autos sobre renovación de las marcas de comercio "Sunbeam Farm-Lite", clase 20, N" 96.511; y "Sunbeam"', clase 20, N° 96.563, promovidos por Juan y José Drysdale y Compañía —apelando de una resolución denegatoria

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-557

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