2 Que el suscrito observa ante todo que el trámite de la renovación de una marea no permite a la oficina respectiva juzgar sobre la validez intrínseca de la misma, por cuanto ello implicaría un reee sobre el fondo del derecho que podría caber al titular de la marea y el art. 13 de la ley 3975 establece solamente que en todos los casos de renovaciones deberán llenarse las formalidades (forma en el concepto según el cual es contrario de fondo) necesarias Eg! el impuesto correspondiente (ver sobre el partie: PoviLLer Marques de fabrique, 6" ed. Nos. uu sigtes.; ALLART, NY 93, París 1914; Brevez Moreno, Nos. y sigtes.).
3" La concesión de una marea constituye un acto administrativo. La jurisprudencia ha declarado en reiteradas oportunidades que el derecho de propiedad sobre una marea es perpetuo y la obligación de renovarla cada diez años podría implicar a lo sumo una condición resolutoria pero nunea impa que cada re ovación eree un nuevo derecho, lo que rola argumentación desarrollada en el considerando anterior (ver Cám. Fed. Rev. Patentes y Marcas, 1908, púg. 507, 1911, pág. 695, 1930, pin. Wu. 1925, púg. 469 y muy recientemente la Suprema Corte afirmó también este concepto en una sentencia registrada en Fallos, tomo 139 pág. 168 , septiembre 29 de 1933).
La oposición a la renovación de una marea por parte de la Oficina, constituye entonres una revocación o ampliación del derecho que la marca implica, lo que es también contradictorio a la jurisprudencia reciente del Muperior orientada en el sentido de sostener la irrevocabilidad del acto administrativo (ver Corte Seprona, Fallos, tomos 175, 179, púgs. 369 y 441, agosto 14 de 1936 y diciembre 29 de 1937). Y a no dudar existen en el caso de autos los requisitos a los cuales subordina la Corte la existencia de la cosa juzgada que hace irrevocable el acto administrativo, a saber, ejercicio de una facultad reglada y no meramente diserecional, derecho subjetivo deelarado, resolución que causa estado (la primitiva de la Oficina acortando la marca) y acto válido en cuanto a forma y competene 4 Lo expuesto sería suficiente para revocar la resolución de la Oficina, pero el suscrito entiende que habiéndose alegado la existencia de una nulidad a la que alcanza el precepto del art. 1047 del Código Civil, conviene de todos modos analizar el fondo de la cuestión planteada.
5" Las leyes en general pueden ser o meramente supletorias de la voluntad de las partes o imperativas. Las disposi
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:555
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