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Fallos: 177:264 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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gan por su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución"; como así la de que "la injusticia, los inconvenientes o la falta de política de las leyes del Estado, no constituyen necesariamente una objeción a su validez constitucional", pues tales cuestiones que se refieren solamente a la conveniencia o a la justicia de determinada legislación, "son de la competencia del poder encargado de la sanción" de las leyes, y "están subordinadas exclusivamente a su discreción y acierto" véase lo expuesto sobre el particular en los fallos de la Corte Suprema de Justicia, registrados en Gaceta del Foro, tomo 65 pág. 125 , tomo 71 pág. 361 y tomo 112 pág. 145 ). Lo primero sirve para afianzar la conclusión a que se llega en los considerandos anteriores, de que es improcedente la inconstitucionalidad de que se hace mérito en la demanda y lo segundo inhibe al Tribunal para pronunciarse aceren de las demás objeciones hechas al decreto de que se trata, y que fueron motivo de las actuaciones administrativas agregadas a los autos.

Por estas consideraciones, y por los fundamentos concordantes de la sentencia apelada a fs. 302, se rechaza la nulidad deducida en el escrito de fs. 311, y confírmase aquélla en todas sus partes. Las costas de esta instancia en el "orden causado", en vista de la naturaleza del asunto, — N, González Iramain, — Carlos del Campillo,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 7 de 1937.

Y Vistos: El presente juicio seguido por Emilio Cahiza y otros contra la Nación, por inconstitucionali

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-264

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