al efecto se establezca; e, implícitamente, para el fabricante industrial de vino, toda vez que quedó elaramente puntualizado por las manifestaciones de los diputados doctores Godoy y Dickmann, que la prohibición sólo existía para el expendio y no para el que quiera elaborar vino para el consumo propio. — Diario de Sesiones, año 1934, t. VII, pág. 706.
Que la inconstitucionalidad pedida es sólo de la parte del decreto que prohibe el embarque de uva propia para la elaboración de vinos fuera de la provincia de Mendoza, es decir del art. 2" del mismo. No se desconoce el derecho del Estado para resolver sobre las condiciones que deben llenarse para obtener un vino genuino, y, por consiguiente, la de que éste sólo puede producirse en la zona de producción o con uva fresca o ligeramente estacionada. Lo que se niega es que el Estado se atribuya el derecho de prohibir el embarque de uva, porque ello significa atentar contra la libertad de comercio. Lo primero no presupone lo segundo, es decir, la exigencia de emplear uva del lugar o fresen para elaborar vino genuino, no requiere como consecuencia indudable impedir la exportación de la uva.
Es verdad que con la prohibición completa se impedía la fabricación casera del vino producido fuera del contralor de las nutoridades, pero también lo es, que en relación al vino fabricado para comerciar con el recargo del impuesto, que es sólo de medio centavo el litro para el vino genuino en tanto que salta a 0.14 por igual unidad de medida cuando se aplica a vinos artis ficiales, se obtiene el mismo resultado que se busca con aquélla, sin desconocer o rozar principios y garantías de orden constitucional, dentro de euyos límites debe mo
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:269
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