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Fallos: 177:267 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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en Mendoza, San Juan, o Río Negro, cuya elaboración se haya iniciado cuatro o cinco horas después de separada de la cepa, a favor de un transporte cuidado y —.

meticuloso a una provincia o territorio aledaño, a pesar de tratarse de la uva fresca de la ley, no daría un vino genuino. En cambio, la elaborada en un lugar lejano dentro de la provincia o territorio correspondiente a la zona de producción, después de un número mucho mayor de horas de transporte y en peores condiciones de conservación, lo sería, no obstante, para el decreto.

Para la ley el vino sería genuino en ambas hipótesis, sin otra exigencia que la de que la uva sea fresca o simplemente estacionada. Para el decreto, lo es tan sólo cuando aquélla se ha elaborado dentro de la zona de producción. Puede, pues, decirse que la reglamentación va más lejos que lo permitido por la ley, y substituye el criterio de la uva fresca por el del lugar o zona de producción. El industrial que demostrara haher elaborado vino con uva absolutamente fresea, no habría producido, sin embargo, un vino genuino, a _pesar de los términos de la ley N" 4363, si el hecho de la cluboración se hubiera realizado fuera de la provincia de Mendoza, aun cuando entre tal Ingar y el de la extracción de la uva, sólo mediara unas pocas horas de ferrocarril y el transporte se efectuara en cámaras frigoríficas. Es visible, pues, que el decreto modifica la ley y viola, por consiguiente, el art. 86, ino. 2°, de la Constitución Nacional. No existe dentro de la ley N° 4363, disposición expresa o implícita que prohiba trasladar la uva, vinificable o no, de una zona productora determinada a cualquier otro punto de la República o fuera de ella, para elaborar vino genuino.

Que aun cuando fuera exacto que, con tal medida.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-267

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