articulo establece, todos aquellos que pongan á sabiendas sobre sus productos ó efectos de su comercio, una marca ajena Ó fraudulentamente imitada, como resulta hasta de haber colocado en sus etiquetas una enumeración engañoso al afirmar que su trataba de una marca registrada, sin estarlo, y que en concepto del subscripto, basta para dar por llenada la exigencia del precitado inciso. De no ser ello asi, no hubiera aparecido en la etiqueta la falsedad enunciada, colocada evidentemente con el deliberado propósito de engañar al consumidor, induciéndolo en un error. W Para demostrar la evidencia de estas conclusiones, bastaría considerar la razón que pudieran tener los querellados para no registrar como marca de fábrica la etiqueta que adoptaron; pero no es necesario esforzarse para encontrarla, porque no puede ser otra que la de evitar una denegatoria de parte de la oficina del ramo, que no la hubiera concedido. Por consiguiente, no sólo existe la imitación de la marca Moore y Tudor, sino también que aparece llenada la exigencia de "á sabiendas" .
y fraudulentamente, que marca la ley, porque, aún en el caso imposible de que la confección externa de las etiquetas fuera obra de la casualidad, para que hubieran salido tan parecidas, no es admisible que lo fuera, bajo ningún concepto, que, también por casualidad, se hubiera imitado la franja roja que las ctiquetas blancas de Moore y Tudor llevan al dorso y que tienen igualmente las de Armengol é hijos. Ello importa decir que se consumó la imitación en todos sus detalles, para llenar todos los requisitos de la confusión; y como, no obstante las protestas en contrario, ello importa una concurrencia desleal, comercialmente entendida, ese hecho debe reprimirse con las penas que la ley ha establecido en tales casos.
Veamos ahora las defensas que, para eludir esas responsabilidades, han opuesto los querellados.
Tenemos, entre ellas y su primer término, por ser la más
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:145
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