recho y de estar consentidos, porque en esta materia no hay cosa juzgada y si esos derechos resultan inexistentes, su defensa resulta acto ilícito y como tal generadores de daños y perjuicios y es en previsión de esto que se dictó la medida bajo la responsahilidad de los demandantes —Cámara Comercial, tomo 71 pág. 113 .
La ley de procedimientos indica la forma en que se dictan tales medidas; mientras que la ley civil, reglamenta su consecuencia cuando las medidas son ilegales—Corte Suprema Nacional.
tomo 85 pág. 228 ; Cámara Civil, tomo 95 pág. 349 .
Ningún acto voluntario dice el Código Civil, tendrá el carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía y a ningún acto ilicito se le podrá aplicar pena o sanción de éste Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiere impuesto—art.
1066. Con este artículo son concordantes el 1067, 1068, 1069 y 1071 del mismo código y arts. 444 y 449 del Cód. de Procds. De todo lo expuesto, resulta evidente la responsabilidad de Tomkinson y Jorba.
En cuanto a la apreciación de los daños y perjuicios el Inferior ha procedido correctamente al aplicar el art. 220 del Cód.
de Procds., porque la prueba de autos es insuficiente para fijar con exactitud su monto.
Su existencia es evidente, puesto que los señores Tomkinson y Jorba manifiestan que el bosque fué fuente de innumerables beneficios para los demandados, quienes han extraido de él, más de cien vagones de leña e innumerables postes de retama.
El informe de los Ferrocarriles del Estado, manifiesta a su vez que en el año 1928 y mitad de 1929, la explotación de leña alcanzó a tres mil catorce toneladas que vendieron a $ 10.95 la tonelada lo que hace un total de $ 33.003.
El Inferior descuenta de esta suma, las economías al para lizarse la explotación, las toneladas vendidas no obstante la prohibición, y como no se ha justificado el monto de los daños y perjuicios, fija de acuerdo a estos datos, la suma de pesos 8.000 mo
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:122
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