neda nacional, para que el actor establezca, hajo juramento, la suma de los perjuicios reclamados. Esta apreciación la considero elevada, debiendo ser reducida a la suma de $ 5.000 moneda nacional (Cámara Civil, tomo 108 pág. 190 ).
Por lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el doctor Ocampo, dijo:
Se ha constatado palmariamente que los actores, ( Tomkinson y Jorba) además de su falta de acción para demandar, han obrado con ligereza, desde que toda la prueba de autos evidencia que la explotación sc ha verificado en Guañomil, propiedad sobre la que carecian en absoluto de dominio y posesión, no así Bambicha y Olivera, que han justificado de sobra sus derechos sobre tal propiedad.
Ello evidencia que al haberse solicitado dicha medida precautoria sin justificarse oportunamente los extremos que la hacian conducente, quien así procedió, debe responder y cargar con las consecuencias emergentes de tal acto, más aún si el fué decretado hajo la responsabilidad del peticionante. En el fallo que se registra en el tomo 28 pág. 282 de J. Arg., se ha sentado la buena doctrina siguiente: "El embargo indebidamente practicado es un hecho susceptible de originar por si mismo verdaderos daños y perjuicios, cuya existencia real debe justificarse por el actor, y su monto debe ser satisfecho por el solicitante del primero".
Bien es cierto que en autos no se ha allegado una prueba ichaciente del monto de los perjuicios causados, pero se ha justificado que ellos se han producido. A este respecto hay confesión por ambas partes al reclamarse mutuamente indemnizaciones ver absolución de posiciones fs. 162 y términos en que ha quedado planteada la "litis"). Por otra parte, está el informe de los Ferrocarriles del Estado que da un índice para considerar que los perjuicios se han evidentemente ocasionado.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:123
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