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Fallos: 174:117 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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La circunstancia de no estar protocolizada la declaratoria de herederos, el testamento de don Samuel Lafone y Quevedo, y la escritura El Mollecito, ni inscriptos en el Registro de la Propiedad, los derechos de los nuevos propietarios de El Mollecito, señora de Tomkinson, cuyos títulos serian aquellos documentos, ésta no puede reivindicar de acuerdo con el art. 2758 Código Civil.

Los jueces de la provincia de Buenos Aires, tienen declarado que: "No se inscribirá ningún contrato hecho fuera de la provincia, sin estar cumplidos los requisitos de la protocolización por escritura pública en cualquier Registro de la provincia. El mismo requisito debe llenarse cuando se trate de otros actos sujetos a inscripción, pasados fuera de la jurisdicción provincial ya sean sentencias o ejecutorias"—Suprema Corte, 111-1-1444.

Siguiendo esta misma doctrina, el art. 91 de la ley del Registro de la Propiedad, establece que no se admitirá en los Juzgados o Tribunales ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro, si el objeto fuera hacer efectivo en perjuicio de tercero, el derecho que debió ser inscripto.

En cuanto el otro accionante—señor Jorba—pretende reivindicar en calidad de arrendatario de la familia Carranza.

Para que proceda la reivindicación es necesario según el art.

A 2738 del Código Civil: 1" dominio sobre cosa determinada; 2° pérdida de la posesión y 3" que el reivindicado se encuentre en posesión actual de la cosa.

Ahora bien: al arrendatario no se le trasmite el dominio sino el uso de la cosa, en consecuencia no puede reivindicarse—art 1493 Código Civil.

Podría sostenerse que el señor Jorba tiene el dominio de las maderas del bosque arrendado, pero no se probado que la familia de Carranza sea propietaria de Pipanaco y el documento privado agregado para probar el arrendamiento carece de las condiciones fundamentales para su validez, pues solo se hace constar el precio del arriendo, además, por el art. 1035 del Código Civil, su fecha es posterior a los hechos que motivan la "litis", de

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-117

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