un largo período de tiempo: era, por lo tanto, justo que pagaran los perjuicios avaluados por el interés que produce el dinero.
Agrega, además, que el art, 12 inciso 10 de la ley n° 1265, de oetubre de 1892, exige que los deudores abonen el 6 °j, anual de interés, aún en el cnso que las letras fueran renovadas; que independientemente de lo expuesto, el caso actual no sería nunea el que legislan los artículos 781 y 786 citados, porque el error que se invoca no es esencial ni da lugar á la repetición, según el art. 791 del mismo cuerpo de legislación, y finalmente, que los actores no opusieron reclamos ó excepciones sobre el monto de la ejecución, ni permitieron llegar los uicios hasta el período de la citación de remate, y el efecto de las obligaciones naturales es que no se puede reclamar lo pagado cuando el pago de ella reviste carácter voluntario.
Que recibida la causa ú prueba, se ha producido la que expresa el certificado del señor Secretario, de E. 25 v., con lo que, y previa agregación de los nlezatos de las partes, y lamamiento de autos, esta causa ha quedulo en estado de ser fa lada, Y considerando:
Que siendo el fundamento legal de la neción deducida, el pago que por error se hizo al Gobierno Nacional, corresponde ante todo examinar si el efectuado por los señores Sáenz, Sáenz Valiente y Felton adolece del vicio alezado, para dar lugar ú su estitución, Es de observar, desde lego, que las letras ejeentadas no contienen la estipulación de interés alguno, y como ellas no fueron á su vencimiento protestadas, ese interés corre reción desde la interpelación judicial, ó sea desde que los deudores incurrieron en mora, de acuerdo con la jurisprudencia general y dectrinaria consagrada por los artíenlos 509, 512 y 622 del C. E. (Véase Fallo de Ia Suprema Corte Nacional, en la causa seguida con el Fisco contra don José Pietranera).
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:349
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