En virtud de esta autonomía corresponde a los jueces locales juzgar las cuestiones que se promuevan sobre la posesión o propiedad de los inmuebles ubicados en su territorio y dictar las medidas necesarias para el orden y seguridad de los derechos reales, sin contradecir naturalmente las disposiciones civiles.
No se niega por ejemplo, la eficacia de los contratos, testamentos u otras formas de adquisición celebrados en otras provincias y que son regidas por el Código Civil; pero se exige en las provincias medidas protectoras del orden y del derecho de sus habitantes, condiciones que deben cumplirse para que pueda entrar el derecho en actividad.
La Suprema Corte Nacional consigna en uno de sus fallos:
Cada Estado tiene poder exclusivo de legislación sobre los bie nes raices situados en su territorio y éstos no pueden ser posci dos, adquiridos ni vendidos, sino conforme a las leyes y esta" tutos de la tierra donde están ubicados. Las provincias de la República son soberanas o independientes entre ellas; por con" siguiente son aplicables a los contratos sobre bienes raices ce" Jebrados en una de ellas, con respecto a las demás, las disposi ciones consignadas en el Código Civil, art. 10, título 1°, de los preliminares, capítulo 6", título I, serie 3, libro 2°", La protocolización de las escrituras de venta de hienes raices, celebrada en país extranjero o en otras provincias, es necesario para tranquilidad del comercio y la seguridad de los contratos. En la provincia de Córdoba, no tienen efecto jurídico las escrituras de venta de bienes raíces, no otorgadas o no protocolizadas en la provincia — tomo 14 pág. 18 .
Esta resolución de la Corte Nacional de Justicia, se refiere, como se vé, a todas las formas de enajenación o adquisición de inmuebles, porque las consecuencias son las mismas, si no se respeta las autonomías de las provincias y se hace caso omiso de las precauciones que éstas han creido necesario tomar para la actividad de tales derechos.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:116
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