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Fallos: 174:121 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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1193 Código Civil). Esta disposición expresa: que los contratos que excedan de $ 200 deben ser hechos por escrito. Ello no importa una contradicción como sostiene Machado, con el art. 1188 del mismo código, porque éste dispone que los contratos verbales valdrán como obligación de hacer, lo que previamente excluye su valor como contrato. Y en cuanto se refiere a la locación que no tiene forma expresa, este artículo importa una excepción para la que pase de $ 200, pues no se comprende como la ley, si se requiriese solo el consentimiento de las partes, pudiera rechazar la prueba testimonial. Lo que dice Llerena en cuanto a esta clase de contrato, no importa en mi sentir una interpretación, sino una contradicción con la ley (tomo II, pág. 288). En cuanto a la carta de fs. 122, no es siquiera un principio de prueba por escrito porque, entre otras razones, no está reconocida su firma. Está pues bien rechazada la acción reivindicatoria y por los fundamentos aducidos en este voto, la de daños y perjuicios.

Por estas consideraciones, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión el doctor Ahumada, dijo:

La contrademanda se funda en los perjuicios sufridos por la parte demandada con motivo del embargo y suspensión de la explotación de bosque.

Los señores Bambicha y Jesús P. Olivera, han demostrado que Guañomil es distinto que el Mollecito y que don Alberto Nieva y sus descendientes dentro de los cuales están los demandados tienen una posesión de más de treinta años de la primera.

En consecuencia sont propietarios de Guañomil de acuerdo al art. 4016 del Código Civil. Pero supongamos que esto no fuere exacto, los demandantes — Tomkinson y Jorba— no han justificado el dominio que invocaban sobre el Mollecito y Guañomil, de modo que al privar a los demandados de la explotación, han procedido sin derecho valiéndose de actos arbitrarios e ilícitos.

No lo exime de su responsabilidad la circunstancia de que tales medidas fueron pedidas en defensa de lo que creían era su de

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-121

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