acuerdo con los arts. 3", 89, 91 y 94 de la ley del Registro de la Propiedad (1913) esos documentos no prueban el dominio o por lo menos son insuficientes para estar en juicio.
La discusión que se promueve en esta instancia encierra además un error en la interpretación de los fundamentos por los cuales el Inferior niega al accionante el derecho de reivindicar.
Actor y demandado se engolfan en discusión sobre el alcance de la declaratoria de herederos hecha por el Juzgado de la Plata a favor de la señora de Tomkinson. Mientras el primero sostiene que está implícita en la declaratoria, la posesión particular de los bienes heredados de don Samuel Lafone y Quevedo; el segundo pretende que esta posesión tiene que pedirse a los jueces del lugar en que están situados los bienes, para tener el dominio perfecto que le permita accionar.
Machado y Prayones, los arts. 3412 y 3413 y sus concordantes del Código Civil, afirman que los herederos que no sean ascendientes o descendientes y los instituidos por testamento, ticnen la obligación de pedir la posesión « los jueces. Esta interpretación favorece las autonomías provinciales y evita la incertidumbre del derecho. La última jurisprudencia de la Capital Federal, sostiene sin embargo, que la declaratoria sin otra formalidad es suficiente para la trasmisión en distinta provincia de los hienes del causante.
Esta cuestión que puede ofrecer dudas en otras provincias por la diversidad de opinones carece de importancia entre nos- .
otros porque el caso está regido por disposiciones expresas del Registro de la Propiedad y no ha sido alegada su inconstitucionalidad; ni aparece evidente la contradicción con el Código Ci vil para que pudiera declararse.
Las disposiciones legales citadas de las provincias, no son además interpretativas de la ley civil, tienen causas más hondas, más fundamentales.
Las provincias en nuestro régimen de gobierno, son Estados semiautónomos que conservan todo el poder no delegado en la Nación.
4
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1936, CSJN Fallos: 174:115
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-115
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 115 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos