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ARTICULO 1493 .- * Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
El que paga el precio, se llama en este código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o "alquiler".
Nota:1493. Cód. de Chile, art. 1915. Cód. francés, arts. 1709 y 1710; italiano, 1569 y 1570; napolitano, 1555 y 1556. LL. 1 y 6, tít. 8, Part. 5ª. L. 2, tít. 2, lib. 19, Dig. y Proemio, § 2, tít. 25, lib. 3, Instit. MAYNZ "Derecho romano", § 298.MARCADE, en el comentario al art. 1708 del Cód. francés trata extensamente de la denominación en el contrato de "locador" y "locatario", la única, dice, que evita todos los equívocos en las leyes, y las falsas doctrinas de los escritores sobre la materia.
La definición que forma este artículo, evita la confusión que regularmente se hace de locación con otros contratos nominados o innominados.Si una de las partes transfiere a la otra por título oneroso el uso o goce temporario de una cosa, con derecho real, el contrato será de usufructo.
No será locación la entrega de bienes al acreedor, para que use o goce de ellos por un tiempo determinado en pago de su crédito. Una deuda que se pagase de esa manera, debía regirse por las reglas relativas al pago.
Si el usufructuario, locatario o sublocatario del usufructo tratasen con el propietario de la cosa la transferencia del uso o goce de ella por tiempo igual al del usufructo, aunque el precio fuera pagadero en prestaciones periódicas, y aunque en el contrato se expresase que el usufructuario arrendaba la cosa al propietario, no sería un contrato de locación, sino de consolidación del usufructo. Puede también haber un distracto de locación, bajo todas las apariencias de arrendamiento; pero no por eso el contrato sería de locación.
El contrato por el cual una de las partes transfiriese a otra por un precio cierto, y en prestaciones sucesivas, y por tiempo determinado, los frutos o productos de un bien raíz, no será locación, sino venta de frutos.
El contrato por el cual una de las partes transfiriese por un precio en dinero, el derecho de percibir temporalmente rentas o cualesquiera prestaciones periódicas, aunque las partes lo llamen arrendamiento, como lo llaman las leyes de España, no sería en realidad sino una cesión de créditos. Se hallan en este caso los contratos de los particulares con los gobiernos para percibir algunas rentas públicas. Lo mismo decimos que sería una cesión judicial de crédito, el remate o adjudicación en virtud de una sentencia, del derecho a percibir alquileres, rentas o cualesquiera otras prestaciones.
Si el precio en un contrato de arrendamiento consistiera en una cantidad de frutos de la cosa, no sería locación sino un contrato innominado. Si la cantidad de frutos fuese una cuota proporcional, respecto al todo que produzca la cosa, sería un contrato de sociedad, aunque las partes lo llamaran arrendamiento.
Si una de las partes transfiriese el uso o goce temporal de una cosa, y la otra parte le transfiriese el uso o goce de otra cosa, sería un contrato innominado.
Si una de las partes transfiriese el uso o goce de una cosa, transfiriéndole a la otra el dominio de otra cosa, sería también un contrato innominado.
Si la transferencia del uso o goce que hiciera una de las partes, fuese porque la otra se obligara a prestarle un servicio, o por un servicio que le hubiese prestado, también sería un contrato innominado.Si la transferencia del uso o goce temporario de una cosa, se hiciese no obligándose la otra parte a pagarle un precio, ni a entregarle cosa alguna, ni a prestarle un servicio, el contrato sería un comodato.
Nota de Actualización:* Para arrendamientos rurales, ver ley 13.246, art. 2.
Ver articulos: [ Art. 1490 ] [ Art. 1491 ] [ Art. 1492 ] 1493 [ Art. 1494 ] [ Art. 1495 ] [ Art. 1496 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1493 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1493 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 336 - Página 2387
- Fallos: Tomo 314 - Página 288
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la locación
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1493 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion