ARTICULO 1493 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1493 .- * Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recí­procamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.

    El que paga el precio, se llama en este código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o "alquiler".


    Nota:1493. Cód. de Chile, art. 1915. Cód. francés, arts. 1709 y 1710; italiano, 1569 y 1570; napolitano, 1555 y 1556. LL. 1 y 6, tí­t. 8, Part. 5ª. L. 2, tí­t. 2, lib. 19, Dig. y Proemio, § 2, tí­t. 25, lib. 3, Instit. MAYNZ "Derecho romano", § 298.MARCADE, en el comentario al art. 1708 del Cód. francés trata extensamente de la denominación en el contrato de "locador" y "locatario", la única, dice, que evita todos los equí­vocos en las leyes, y las falsas doctrinas de los escritores sobre la materia.

    La definición que forma este artí­culo, evita la confusión que regularmente se hace de locación con otros contratos nominados o innominados.Si una de las partes transfiere a la otra por tí­tulo oneroso el uso o goce temporario de una cosa, con derecho real, el contrato será de usufructo.

    No será locación la entrega de bienes al acreedor, para que use o goce de ellos por un tiempo determinado en pago de su crédito. Una deuda que se pagase de esa manera, debí­a regirse por las reglas relativas al pago.

    Si el usufructuario, locatario o sublocatario del usufructo tratasen con el propietario de la cosa la transferencia del uso o goce de ella por tiempo igual al del usufructo, aunque el precio fuera pagadero en prestaciones periódicas, y aunque en el contrato se expresase que el usufructuario arrendaba la cosa al propietario, no serí­a un contrato de locación, sino de consolidación del usufructo. Puede también haber un distracto de locación, bajo todas las apariencias de arrendamiento; pero no por eso el contrato serí­a de locación.

    El contrato por el cual una de las partes transfiriese a otra por un precio cierto, y en prestaciones sucesivas, y por tiempo determinado, los frutos o productos de un bien raí­z, no será locación, sino venta de frutos.

    El contrato por el cual una de las partes transfiriese por un precio en dinero, el derecho de percibir temporalmente rentas o cualesquiera prestaciones periódicas, aunque las partes lo llamen arrendamiento, como lo llaman las leyes de España, no serí­a en realidad sino una cesión de créditos. Se hallan en este caso los contratos de los particulares con los gobiernos para percibir algunas rentas públicas. Lo mismo decimos que serí­a una cesión judicial de crédito, el remate o adjudicación en virtud de una sentencia, del derecho a percibir alquileres, rentas o cualesquiera otras prestaciones.

    Si el precio en un contrato de arrendamiento consistiera en una cantidad de frutos de la cosa, no serí­a locación sino un contrato innominado. Si la cantidad de frutos fuese una cuota proporcional, respecto al todo que produzca la cosa, serí­a un contrato de sociedad, aunque las partes lo llamaran arrendamiento.

    Si una de las partes transfiriese el uso o goce temporal de una cosa, y la otra parte le transfiriese el uso o goce de otra cosa, serí­a un contrato innominado.

    Si una de las partes transfiriese el uso o goce de una cosa, transfiriéndole a la otra el dominio de otra cosa, serí­a también un contrato innominado.

    Si la transferencia del uso o goce que hiciera una de las partes, fuese porque la otra se obligara a prestarle un servicio, o por un servicio que le hubiese prestado, también serí­a un contrato innominado.Si la transferencia del uso o goce temporario de una cosa, se hiciese no obligándose la otra parte a pagarle un precio, ni a entregarle cosa alguna, ni a prestarle un servicio, el contrato serí­a un comodato.



    Nota de Actualización:* Para arrendamientos rurales, ver ley 13.246, art. 2.

    Ver articulos: [ Art. 1490 ] [ Art. 1491 ] [ Art. 1492 ] 1493 [ Art. 1494 ] [ Art. 1495 ] [ Art. 1496 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1493 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1493 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 336 - Página 2387
    - Fallos: Tomo 314 - Página 288

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1493 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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