último término, venir a esta Corte en "recurso extraordinario" si se creen vulnerados principios de la Constitución Nacional, de leves nacionales o de tratados con las naciones extranjeras, conforme al art. 14 de la ley 48, La presente demanda es civil, por repetición de sumas pagadas con protesta, por conceptuar violatorias de la Constitución Nacional las disposiciones legales provinciales que imponen el pago de dichas sumas; está com prendida en los casos previstos en los arts, 100 y 101 de la Carta Fundamental y en la jurisprudencia constante de esta Corte Suprema. Cualquier precepto existente en las instituciones de la demandada, contrario a lo expuesto, sería inválido en mérito de lo que dispone el art. 31, Que la protesta instrumentada a fs. 2 es claramente hecha por la totalidad de los cobros correspondientes a todos los hicnes inmuchles de los actores y aunque el protestante Enrique Ibáñez no exhibe ni arguye mandato, es comdómino y como tal, obligado por el total de la denda puesto que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, la carga por impuestos a un inmueble se equipara a los derechos reales que sobre él gravitan y tienen, así, el alcance del art. 2698 del C. Civil. A ello debe agregarse que la protesta no se ha de juzgar con estrictez formularia hastando una manifestación clara de disconformidad para salvar los derechos que, a la repetición puedan corresponder, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: tomo 125 pág. 333 : tomo 127 pág. 383 ; tomo 154 pág. 115 ); y finalmente que, en el caso de protesta por tercero sin mandato "la demanda que constituye una ratificación de lo obrado por el representante, quivale al mandato con efecto retroactivo al día de la protesta", tomo 139 pág. 295 .
Que la prueba testimonial y pericial demuestran, concor«antes, que el gravamen soportado por los actores, en concepto de pago del camino en cuestión es muy superior al beneficio aportado a las propiedades sobre que gravita; se trataría de una mejora de mil pesos por hectárea en el valor de la propiedad y
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:388
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