Que los actores no desconocen que la Provincia haya podido dictar las leyes pretendiendo que se anulen solo los arts. 8", 9 y 10 de la misma, que no son inconstitucionales y que el Tribunal no puede anular, por cuanto esto corresponde a los tribunales ordinarios, Que, en consecuencia, solicita el rechazo de la demanda entablada, con expresa condenación en costas, Que corrido traslado a los actores, respecto de la preseripción opuesta éstos lo evacúan a fs, 37, abriéndose la causa a prueba a fs. 42, Que producida la -que informan el certificado de secretaria de fs. 141, alegan ambas partes y previa vista al señor Procurador General, se llama a fs. 171 vta. autos para definitiva.
Y Considerando:
Que la excepción de prescripción opuesta por la demandada, es de manifiesta improcedencia porque la exigibilidad de la deuda emana del camino pavimentado de Lomas de Zamora a Estehan Echeverría, a que se refieren las leyes de 11 de Diciembre de 1911 y 7 de Noviembre de 1923, comenzó con la terminación de la obra en lo que a los actores interesa, 0 más propiamente, desde que se libró al servicio público el tramo o sección pertinente, lo que se realizó en 1929, Coincide con ello el recibo de fs. 5 que menciona los ocho primeros servicios de 1929 a 1930.
La demanda fué entablada en Mayo 10 de 1933 —fs. 14 y por consiguiente, no habían transcurrido los cinco años que el representante de la provincia menciona con invocación del art. 4027, ine. 3° del Código Civil (fs. 23), Que es. asimismo ineficaz, como reiteradamente lo ha declarado esta Corte, la defensa que funda la provincia en el art.
48 de la Constitución local; es decir, sosteniendo que debe ocurrirse al fuero provincial para obtener reparo a los agravios que una ordenanza municipal o una ley pueda ocasionar y recién, en
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:387
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