Si el sistema creado por la ley provincial para la fijación del impuesto territorial se ajusta al principio que en esa materia establece el articulo 16 de la Constitución Nacional.
De acuerdo con el art, 15 de la ley 2.581 que impugna el actor, el impuesto territorial se establece mediante un sistema proporcional ascendente, conforme a una escala progresiva que toma de hase la superficie de los inmuebles, Se sostiene en la demanda que ese sistema determina una clasificación arbitraria e injusta, porque no toma en cuenta el valor venal de la tierra a los efectos de establecer la proporción o progresión del impuesto territorial, sino que caprichosamente lo aumenta en escala ascemiente con la sola y deleznable hase de la extensión, Esta Corte Suprema ha tenido ocasión de examinar la aplicación del impuesto progresivo a la contribución territorial, con motivo de una demanda interpuesta contra la provincia de Buenos Aires, y aún cuando puede señalarse una diferencia entre el sistema creado por la Legislatura de dicha provincia y el que ha prevalecido en la sanción de la ley controvertida en esta cay.
sae €s de estricta aplicación la doctrina sentada en el fallo que Se registra en el tomo 151 pág. 359 . Se estableció en dicho fallo: 1°) que era indiscutible que las provincias, en ejercicio de los poderes no delegados a la Nación, tienen la facultad de crear recursos para el sostenimiento de su vida autónoma y fomento de sus servicios públicos y de su riqueza, hajo el criterio libre de sus legislaturas, sin otra exigencia que la de conformar.
se a las garantias generales de la Constitución Nacional, único punto que puede ocupar la atención de este Tribunal, por carecer de atribuciones para examinar los impuestos locales en or.
den a otras circunstancias referentes a sus formas u oportunidad de percepción (Fallos, tomo 147 pág. 402 ; tomo 150 pág. 112 ): 2) Que el principio de igualdad asegurado por el art, 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho de tados a que mo se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circuns.
tancias, por lo que no puede oponerse el referido principio co
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:391
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