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Fallos: 171:385 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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no sobre todas las que dan frente al camino a prorrata y en proporción a la extensión de cada terreno, teniendo muy en cuenta, no el valor integro, sino el beneficio que de ello les resultará.

Que este beneficio racionalmente previsto por el legislador en las leyes a que la demanda se refiere, no era posible determinarlo en ellas, bastando sólo la referencia a él.

Que en la instancia oportuna aportará la prueba "del heneficio equivalente" recibido por los actores.

Que no puede desconocerse la atribución constitucional del Estado a dictar leyes sobre construcción de caminos y a la vez obligar a los beneficiados a concurrir a la obra.

Que la Municipalidad ha podido en virtud de lo dispuesto en las leyes en cuestión y en uso de las atribuciones conferidas por la ley orgánica de las municipalidades, establecer cuáles son las zonas urbanas y suburbanas de sus municipios, dictando la respectiva ordenanza y si ésta fuera ilegal, no inconstitucional, gozaba el habitante del derecho de impugnarla ante la propia Municipalidad o el Poder Ejecutivo y en caso de una resolución desfavorable ocurrir ante la Suprema Corte de la provincia, sin perjuicio del recurso extraordinario para ante este Tribunal.

Que el art. 48 de la Constitución provincial que hasta ahora no ha sido desconocido por el Poder Federal, resguarda los derechos de los habitantes para cuando la autoridad dicta una ley, decreto o reglamento que hiere sus intereses, derechos o personas en cuyo caso las considera inconstitucionales y hace responsable personalmente al autor del hecho, a quien ejecute el acto. Que estando este artículo de acuerdo con una ley del Congreso Nacional que hace responsables al funcionario personal mente por cumplir de una manera irregular sus funciones, Que, en consecuencia, no puede el Tribunal declarar inconstitucional una ordenanza municipal ni declarar no válido el art. 48 de la Constitución provincial, por cuanto ello significaría desconocer la attonomía de la provincia para dictarse su Constitución y sus leyes. : ,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-385

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