do que la ley impugnada no se ajusta a las reglas esenciales de justicia, equidad, igualdad y razonabilidad del tributo, al gravar el impuesto según la extensión de la tierra, mediante una escala ascendente. El sistema de la referida ley no hace derivar el monto del tributo de la extensión de la tierra sino de un tanto por ciento del valor, pero ese porcentaje varía según la superficie de la tierra gravada. Es indudable que la formación de categorías tomadas de la superficie, ofrece una hase razonable de elasificación, desde que permite distinguir a los propietarios de wa superficie determinada con respecto a los propietarios de una superficie mayor o menor, En apoyo de la impugnación hecha a la ley de la Provincia de Entre Ríos, el actor ha invocado la doctrina sentada por esta Corte Suprema con respecto a una ley de impuesto a la herencia de la Provincia de Buenos Aires, la que fué declarada inconstitucional por cuanto, aplicando la tasa impositiva con arreglo a la totalidad del acervo sucesorio, herederos que recibían una suma igual pagaban gravámenes distintos (Fallos, tomo 149, pig. 417).
Es evidente que esa situación difiere substancialmente de la que se examina en esta causa, dado que la formación de categorías con arreglo a la totalidad del acervo constituía una clasificación arbitraria en cuanto se hacia depender el mayor 0 menor porcentaje de una circunstancia ajena al heredero. No ocurre lo propio en el caso de autos, porque las categorías, en la ley impugnada, se forman según la extensión que pertenece al contribuyente, y esto es un elemento razonable de diferenciación 10 pudiendo decirse que sea lo mismo poseer cien que mil hectáreas, En el fallo recordado expresaba V. E. que sería de todo arbitrario el criterio de una clasificación que condujera a gravar con un impuesto más pesado las hijuelas de los herederos de familias numerosas que de las de reducidas, y tal era la consecuencia dentro del criterio de la ley examinada, pues cuanto más se fraccionaba el acervo sucesorio la tasa se hace relativamente más onerosa. Este argumento reposa en una circunstancia opuesta a la que resulta de la clasificación que se hace en la ley de la Provincia te
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:393
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