Que cuando el actor hizo pago de lo adeudado estaba prescripto lo debido, es decir, que abonó una obligación natural, por lo que carece de derecho para exigir su devolución, por cuanto las leyes impugnadas son de fecha 11 de Diciembre de 1911 y 7 de Noviembre de 1923, habiéndose recién realizado dicho pago el 17 de Diciembre de 1930 o sea vencidos ya los cinco años a que se refiere el art. 4027, inc. 3" del Código Civil.
Que como la verdadera ley es la de 1911, pues la de 1923 no la deroga sino que la modifica en cuanto a la forma del pago, benéfica para el contribuyente, aún caso de aplicar el art. 4023 del Código Civil, habrían vencido los 10 años que el establece.
Que a los efectos de la prescripción, es necesario que tenga en cuenta el Tribunal que los actores han deducido su demanda transcurridos ya veinte años de la fecha en que empezó a regir la ley, Que no es verdad que la dirección de rentas haya exigido el pago, que este fué efectuado voluntariamente por uno de los actores, lo cual resulta de todas las actuaciones.
Que la protesta hecha el 1° de Diciembre de 1930 no tiene influencia ninguna, pues ella vino a hacerse cuando ya estala preseripta la deuda.
Que el condómino que efectuó el pago, no pudo hacerlo por no tener la legítima representación, atento lo que dispone el art. 2680 del Código Civil y por consiguiente la protesta solo podría tener valor para él sino estuviera de por medio la prescripción alegada.
Que el fallo a que se refieren los actores dictado por esta Corte Suprema y en el que se declaró la inconstitucionalidad de las leyes de 1911 y 1923, es inaplicable, por cuanto no hay inconstitucionalidad alli donde el legislador ha tenido en cuenta el beneficio y no el valor de la cosa y cuando el actor o actores no son los únicos propietarios so'we quienes pesa el pago de la vbra construida, sino que todos contribuyen a prorrata a abonarla.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:386
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