Don Juan Antony y otros contra la provincia de Santa Fe, sobre inconstitucionalidad de un impuesto, Semario: La tibertad de circulación de las mercaderías dentro del territorio de la República, a que se refiere el artículo 10 de la Constitución Nacional no es, en manera alguna, la libertad de circulación que forma la base del comercio y que tiene por fines las transacciones, actos y contratos, con el objeto de adquirir y trasmitir las cosas sujetas al comercio de los hombres.
Un impuesto local sobre la venta de determinados ob- jetos equivale a una imposición sobre esos objetos, Las provincias pueden gravar con impuestos las mereaderías que ha introducido de otra y que se encuentran ya incorporadas a su riqueza general; pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece; diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Honorable Congreso de la Nación.
En consecuencia, es violatoria de los artículos y y 10 de la Constitución Nacional, una ley provincial que grava la venta de determinado producto fabricado en otra provincia con un impuesto mayor que el que se cobra al simitar fabricado en la propia, La protesta exigida para que prospere una acción tendiente a la devolución de dinero pagado por concepto de impuestos que se impugnan como inconstitucionales, no es necesario que sea hecha en escritura pública y notificada al gobernador, hastando la constancia de la impugnación hecha al cobro y de su notificación a las antoridades encargadas de la percepción.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:333
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