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Fallos: 171:392 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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mo reparo a la implantación de un impuesto progresivo por cuanto la diferencia en la tasa no está basada en distingos de personas sino en diversidad de circunstancias razonables y lógicas con miras a la avaluación de la propiedad; 3) Que la exigencia de la igualdad en materia impositiva no implica crear un sistema determinado ni una regla por la cual todos los habitantes o propietarios dehan concurrir con una cuota igual al sostenimiento del Gobierno, sino establecer que, en condiciones análogas se impongan a los contribuyentes gravámenes idénticos, de manera que las Legislaturas pueden, en las leyes impositivas, organizar entegorías especiales de contribuyentes afectados con impuestos distintos, siempre que dichas categorías no sean arbitrarias o forzadas para hostilizar a determinadas personas o clases (Fallos, tomo 147 pág. 402 ) ; 4") Que el impuesto progresivo no puede considerarse repugnante « la proporcionalidad y equidad a :

que alude el art. 4° de la Constitución, por cuanto la proporcionalidad está referida a la población y combinando dicho precepto con lo establecido en los arts. 16 y 17, inciso 2" de la misma Constitución, los sistemas rentísticos del país han podido apartarse del proporcional a la población para seguir el principio de la proporcionalidad indeterminada que, por las contribuciones directas adopta el citado art. 67, inciso 2, dentro del cual cabe el impuesto que toma por base la proporción relacionada con el valor de la tierra, pues tratándose de una contribución directa, la exigencia de su proporcionalidad ha de ser mirada con arreglo a la riqueza que se grava; 5) que además de no atacar el impuesto progresivo la garantía de igualdad, desde que es uniforme dentro de las categorías que crea, debe agregarse que es tamhién proporcional toda vez que se mantiene el mismo porcentaje para las grandes divisiones que dan margen a la progresión, no siendo términos apuestos proporción y progresión desde que se puede mantener aquélla dentro de ésta.

Partiendo de estos conceptos, que en esta causa han sido recordados y aceptados por ambas partes, corresponde entrar al estudio del razonamiento que formula la parte actora sostenien

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-392

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