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Fallos: 171:384 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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de terminado el camino, y que tiene para sus escasas necesidades un servicio ferroviario, más que suficiente.

Que el camino beneficia única y exclusivamente al turismo del país, pero no aporta ningún beneficio apreciable de carácter local a los propietarios de los terrenos que enfrentan a él.

Que se trata en el caso de autos, de un asunto que ha sido reiterada y consecutivamente resuelto por esta Corte Suprema cita una numerosa jurisprudencia), fallos en los que el Tribus nal ha estudiado como antecedente, numerosos casos de jurisprudencia americana, dando los principios de equidad y justicia que debe contemplar todo régimen impositivo y particularmente aquél en que reposa el cobro de la tasa o retribución de mejoras, Que esta Corte, con fecha 17 de Marzo de 1933, ha contemplado un caso exactamente igual al que motiva este juicio, referente también al mismo camino, declarando la invalidez de la ley pertinente y condenando a la Provincia de Buenos Aires a la devolución de lo percibido.

Que, en consecuencia, solicita se condene a ésta a devolver la suma reclamada, sus intereses y costas.

Que corrido el correspondiente traslado, lo evacúa a fs. 19 el doctor Adolfo Bioy en nombre de la Provincia de Tuenos Aires, expresando:

Que los actores deducen la inconstitucionalidad, no por el hecho de que la Provincia no haya podido legislar, sino que al hacerlo, en virtud de su soberanía, de su autonomía, ha hecho recaer el pago del pavimento construido, sobre unas pocas propiedades, Que este hecho que el actor no concreta ni prueba, constituye un error que no resulta de ninguno de los artículos de las leyes que cita.

Que de la serena lectura de la ley, se infiere que no se ha- R ce pesar el costo del pavimento sobre unas pocas propiedades, si

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-384

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